26 de abril de 2019


Sindicalismo en Colombia                                       
                            
Colombia no ha sido ajena a la coyuntura mundial y la afiliación sindical ha caído drásticamente: la densidad pasó de 13,4% en 1965 a 4% en 2012. Estas cifras difieren de las emitidas por la OCDE de acuerdo con la cual la densidad sindical estimada para Colombia en 2014 es de 9,2% del total de trabajadores asalariados (incluyendo formales e informales), pero unas y otras coinciden en que en Colombia tiene niveles de sindicalización bajos para estándares internacionales.
De acuerdo con la OCDE, en efecto, Colombia se ubica en el extremo inferior de los países miembros de esa organización. La densidad sindical colombiana es similar a la de Francia, Corea o Estados Unidos, pero muy inferior a la de otros países desarrollados y se ubica por debajo incluso de los dos países de América Latina que hacen parte de la OCDE (Chile y México).
Por rama productiva, de acuerdo con la información de la Escuela Nacional Sindical (ENS), de las 5.449 organizaciones sindicales vigentes en 2016, el 18,9% pertenecía al sector de la administración pública y defensa, seguido de comercio al por mayor y al por menor (14,9%) y servicios sociales y de salud (11,6%). Por número de personas, el 26,4% de los trabajadores sindicalizados se ubica en el sector de educación, seguido de las industrias manufactureras y la administración pública y defensa (11,8% para cada una). Frente a la naturaleza de la organización, para el mismo año de referencia, el 72,4% de los sindicatos eran privados y el 27,6% eran estatales y por número de afiliados, el 52,0% pertenecía a organizaciones privadas y el 48,0% a públicos.
        
     

                    

La baja densidad sindical en el país está relacionada con el número de factores que incluye: la segmentación del mercado laboral, la cultura y la violencia en contra de las organizaciones sindicales y las repetidas violaciones de los derechos de libertad sindical. Particularmente la consolidación de una organización que represente los intereses de los trabajadores se dificulta en un entorno laboral en donde predominan la informalidad y los contratos no estandarizados. Por otra parte la subcontratación (legal e ilegal) afecta la habilidad de los trabajadores para organizarse en un sindicato, en la medida en que reduce el número de empleados que puede negociar directamente con la compañía.
Adicionalmente el sindicalismo no ha tenido una buena percepción en la opinión público colombiana, lo que perjudica su expansión. De hecho, en una encuesta realizada en el 2010 por el barómetro de las américas confirma la oca confianza con la que gozan los sindicatos en Colombia (30%), situación generalizada en américa latina.

ALVARADO Y MESA. 2017. El Sindicalismo en Colombia. Informe mensual del mercado laboral: FEDESARROLLO. Recuperado de: https://www.fedesarrollo.org.co/sites/default/files/10imloctubre2017web.pdf




23 de abril de 2019


Clasificación de Sindicatos y la Normativa Sindical


Sindicatos clasistas y sindicatos conciliadores
Desde el punto de vista político, los sindicatos se pueden clasificar como clasistas o conciliadores. Los primeros tienen como principio general la defensa de los intereses de los trabajadores mediante el principio de la independencia de clase, los segundos la defensa de los intereses de los patronos a través de la política de conciliación.

Los sindicatos clasistas en general deben defender unos principios, es decir unos postulados que no se negocian, ni se modifican; que son permanentes.   
Estos son:
Independencia frente a los patronos y los gobiernos, esto se debe expresar sosteniendo una posición permanente contra los gobiernos y los patronos, porque los intereses de ellos son opuestos a los de la clase obrera. Mientras que para los patronos y los gobiernos el interés primordial es la ganancia sostenida por la propiedad privada de los medios de producción (fábricas y grandes extensiones de tierra), el interés más importante de los trabajadores es lograr el mayor ingreso posible a través de su salario. Es decir, disputar una parte de la ganancia. Por eso los intereses de estas dos clases sociales son irreconocibles.

Referencia Bibliográfica
GRACO, Fernando. 2017. Partido socialista de los trabajadores. Editor central. Recuperado de: https://www.magazine.pstcolombia.org/2017/07/que-son-los-sindicatos/



16 de abril de 2019

Proyecto de ley


SABIAS QUE…

Existe un proyecto de ley con el que se espera realizar cambios en el código sustantivo de trabajo.

Te contamos: el 20 de julio de 2018 fue presentado en Bogotá ante la cámara de representantes y dirigida al Doctor: Jorge Humberto Mantilla,  Secretario General de la Cámara de Representantes.

El proyecto presentado es con el objeto que se inicie el trámite legislativo respectivo, “proyecto de acto legislativo”.


Entre las propuestas esta la modificación del el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo, a continuación se hace el comparativo:


Código Sustantivo del Trabajo
Proyecto de ley
TITULO II. CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 429. DEFINICIÓN DE HUELGA.

Se entiende por huelga la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en el presente título.


ARTÍCULO 429. DEFINICIÓN DE HUELGA.
La huelga consiste en la restricción total o parcial de actividades por parte de los trabajadores, que tiene por finalidad la defensa en sus intereses económicos, sociales y políticos, siempre que se garantice una forma democrática de votar la huelga, sin poner en riesgo el orden público. 

Se permite la libertad de huelga en todos los servicios salvo en los servicios públicos esenciales en el sentido estricto del término. 

Podrán celebrarse huelgas parciales en entidades de servicios públicos esenciales, garantizando servicios mínimos, siempre que no se ponga en riesgo la vida, seguridad, salud de la persona, en toda o parte de la población.
Parágrafo 1.  La Huelga puede ejercerse en diversidad de modalidades, tales como trabajo a reglamento, brazos caídos, ocupación de la empresa, total, parcial, local, entre otras; conforme a los criterios desarrollados por los órganos de control de la OIT.

Parágrafo 2. La huelga, según sus finalidades puede ser: Contractual, de Solidaridad, Política o de protesta, e Imputable al Empleador.

Comentario:
Se cambia todo el texto en su definición:
La huelga consiste en la restricción total o parcial de actividades por parte de los trabajadores, que tiene por finalidad la defensa en sus intereses económicos, sociales y políticos, siempre que se garantice una forma democrática de votar la huelga, sin poner en riesgo el orden público. 
 y se anexa y aclara:
Se permite la libertad de huelga en todos los servicios salvo en los servicios públicos esenciales en el sentido estricto del término”. 
Se amplía la definición en  cuanto a que se “Podrán celebrarse huelgas parciales en entidades de servicios públicos esenciales, garantizando servicios mínimos, siempre que no se ponga en riesgo la vida, seguridad, salud de la persona, en toda o parte de la población”.

Se evidencia, que se amplía la definición de HUELGA, logrando incluir todos los intereses económicos que existen en Colombia, garantizando así la democracia, el respecto por votar por la huelga y con un aporte muy significativo como lo es el de no alterar el orden público y el buen funcionamiento del negocio o de las empresas.


ARTICULO 430. PROHIBICION DE HUELGA EN LOS SERVICIOS PUBLICOS.
 <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto Extraordinario 753 de 1956. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos.

Jurisprudencia Vigencia
Para este efecto se considera como servicio público, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.

Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades:

a) Las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público;
b) Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones;

Jurisprudencia Vigencia
d) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia;

Jurisprudencia Vigencia
d) Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia;
                                            
e) <Literal INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
f) Las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones;

g) <Literal INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
h) Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno, e

Jurisprudencia Vigencia
i) <Ordinal derogado por el numeral 4o. del artículo 3o., de la Ley 48 de 1968.>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior
ARTÍCULO 430. PROHIBICIÓN DE HUELGA EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS.
De conformidad con la Constitución Política, se permite la libertad de huelga en todos los servicios que no sean públicos esenciales en sentido estricto del término. 

Para este efecto se entiende servicio público esencial los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o en parte de la población.

Artículo 3. Créase el artículo 430 A del Código Sustantivo del Trabajo, del siguiente tenor:

ARTÍCULO 430 A. Servicio mínimo. Las organizaciones sindicales de entidades que prestan servicios públicos esenciales podrán ejercer la huelga cuando garanticen la prestación de servicios mínimos. Se entiende por servicio mínimo las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer los derechos a la vida, la seguridad, la salud, de toda o parte de la población. 

Parágrafo. Para la calificación de incumplimiento en la prestación de servicios mínimos durante la huelga será competente en primera instancia la sala laboral de los Tribunales de Distrito Judicial, y seguirán el procedimiento de la ley 1210 de 2008

Artículo 4. Créase el artículo 430 B en el Código Sustantivo del Trabajo, del siguiente tenor:

ARTÍCULO 430 B. RESTRICCIONES AL DERECHO DE HUELGA. La restricción total o parcial de la huelga, o su declaratoria de ilegalidad, solo es permitida:

a) Cuando se trate de un servicio público esencial en sentido estricto del término, 

b) Cuando su declaración no siga el procedimiento democrático establecido legalmente, 

c) Cuando en el ejercicio de la huelga, los trabajadores que la declararon, atenten contra el orden público, o por su actuar la huelga pierda su calidad de pacífica,

d) Cuando los trabajadores que celebran la huelga incumplen la prestación del servicio mínimo, estando obligados a ello.
Comentario:
El cuerpo del texto cambia “, está prohibida la huelga en los servicios públicos”. El proyecto establece: Se permite la libertad de huelga en todos los servicios que no sean públicos esenciales en sentido estricto del término.”
Con este cambio se pretende eliminar la prohibición que había  en los servidores de servicios públicos y se da libertad de huelga.  
Un cambio importante es que agrupo el mismo artículo 430 en 430 A Y 430 B. En este último se hace la claridad de RESTRICCIONES AL DERECHO DE HUELGA, no se pueden afectar los servicios  públicos básicos.



Recuperado: 05 04 2019.
Tomado de. 
https://congresovisible.uniandes.edu.co/proyectos-de-ley/...codigo-sustantivo-del-trab...


15 de abril de 2019

Fuero sindical

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