SABIAS QUE…
Existe un proyecto de ley con el que se espera realizar
cambios en el código sustantivo de trabajo.
Te contamos: el 20 de julio de 2018 fue presentado en
Bogotá ante la cámara de representantes y dirigida al Doctor: Jorge
Humberto Mantilla, Secretario
General de la Cámara de Representantes.
El proyecto
presentado es con el objeto que se
inicie el trámite legislativo respectivo, “proyecto de acto legislativo”.
Entre las propuestas esta la modificación del el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo, a continuación se hace el comparativo:
Código Sustantivo del
Trabajo
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Proyecto de ley
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TITULO
II. CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO
CAPITULO
I.
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
429. DEFINICIÓN DE HUELGA.
Se
entiende por huelga la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo,
efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines
económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los
trámites establecidos en el presente título.
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ARTÍCULO
429. DEFINICIÓN DE HUELGA.
La huelga consiste en la restricción
total o parcial de actividades por parte de los trabajadores, que tiene por
finalidad la defensa en sus intereses económicos, sociales y políticos,
siempre que se garantice una forma democrática de votar la huelga, sin poner
en riesgo el orden público.
Se permite la libertad de huelga en
todos los servicios salvo en los servicios públicos esenciales en el sentido
estricto del término.
Podrán celebrarse huelgas parciales en
entidades de servicios públicos esenciales, garantizando servicios mínimos,
siempre que no se ponga en riesgo la vida, seguridad, salud de la persona, en
toda o parte de la población.
Parágrafo
1. La Huelga puede ejercerse en diversidad de
modalidades, tales como trabajo a reglamento, brazos caídos, ocupación de la
empresa, total, parcial, local, entre otras; conforme a los criterios
desarrollados por los órganos de control de la OIT.
Parágrafo
2.
La huelga, según sus finalidades puede ser: Contractual, de Solidaridad,
Política o de protesta, e Imputable al Empleador.
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Comentario:
Se
cambia todo el texto en su definición:
La
huelga consiste en la restricción total o parcial de actividades por parte de
los trabajadores, que tiene por finalidad la defensa en sus intereses
económicos, sociales y políticos, siempre que se garantice una forma
democrática de votar la huelga, sin poner en riesgo el orden público.
y se anexa y aclara:
“Se permite la libertad de huelga en
todos los servicios salvo en los servicios públicos esenciales en el sentido
estricto del término”.
Se
amplía la definición en cuanto a que
se “Podrán celebrarse
huelgas parciales en entidades de servicios públicos esenciales, garantizando
servicios mínimos, siempre que no se ponga en riesgo la vida, seguridad,
salud de la persona, en toda o parte de la población”.
Se evidencia, que se amplía la
definición de HUELGA, logrando incluir todos los intereses económicos que
existen en Colombia, garantizando así la democracia, el respecto por votar
por la huelga y con un aporte muy significativo como lo es el de no alterar
el orden público y el buen funcionamiento del negocio o de las empresas.
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ARTICULO
430. PROHIBICION DE HUELGA EN LOS SERVICIOS PUBLICOS.
<Artículo modificado por el artículo 1o.
del Decreto Extraordinario 753 de 1956. El nuevo texto es el siguiente:>
De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los
servicios públicos.
Jurisprudencia
Vigencia
Para
este efecto se considera como servicio público, toda actividad organizada que
tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y
continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice
por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.
Constituyen,
por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades:
a)
Las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público;
b)
Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto,
energía eléctrica y telecomunicaciones;
Jurisprudencia
Vigencia
d)
<Literal CONDICIONALMENTE exequible> Las de establecimientos de
asistencia social, de caridad y de beneficencia;
Jurisprudencia
Vigencia
d)
Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia;
e)
<Literal INEXEQUIBLE>
Jurisprudencia
Vigencia
Legislación
Anterior
f)
Las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones;
g)
<Literal INEXEQUIBLE>
Jurisprudencia
Vigencia
Legislación
Anterior
h)
Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus
derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles
del país, a juicio del gobierno, e
Jurisprudencia
Vigencia
i)
<Ordinal derogado por el numeral 4o. del artículo 3o., de la Ley 48 de
1968.>
Notas
de Vigencia
Jurisprudencia
Vigencia
Legislación
anterior
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ARTÍCULO
430. PROHIBICIÓN DE HUELGA EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS.
De
conformidad con la Constitución Política, se permite la libertad de huelga en
todos los servicios que no sean públicos esenciales en sentido estricto del
término.
Para
este efecto se entiende servicio público esencial los servicios cuya
interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la
persona, en toda o en parte de la población.
Artículo
3. Créase el artículo 430 A del Código Sustantivo del Trabajo, del siguiente
tenor:
ARTÍCULO 430 A. Servicio mínimo.
Las organizaciones sindicales de entidades que prestan servicios públicos
esenciales podrán ejercer la huelga cuando garanticen la prestación de
servicios mínimos. Se entiende por servicio mínimo las operaciones
estrictamente necesarias para no comprometer los derechos a la vida, la
seguridad, la salud, de toda o parte de la población.
Parágrafo.
Para la calificación de incumplimiento en la prestación de servicios mínimos
durante la huelga será competente en primera instancia la sala laboral de los
Tribunales de Distrito Judicial, y seguirán el procedimiento de la ley 1210
de 2008
Artículo
4. Créase el artículo 430 B en el Código Sustantivo del Trabajo, del
siguiente tenor:
ARTÍCULO 430 B. RESTRICCIONES AL
DERECHO DE HUELGA. La restricción total o parcial de la huelga, o su
declaratoria de ilegalidad, solo es permitida:
a)
Cuando se trate de un servicio público esencial en sentido estricto del
término,
b)
Cuando su declaración no siga el procedimiento democrático establecido legalmente,
c)
Cuando en el ejercicio de la huelga, los trabajadores que la declararon,
atenten contra el orden público, o por su actuar la huelga pierda su calidad
de pacífica,
d)
Cuando los trabajadores que celebran la huelga incumplen la prestación del servicio
mínimo, estando obligados a ello.
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Comentario:
El
cuerpo del texto cambia “, está prohibida
la huelga en los servicios públicos”. El proyecto establece: “Se permite la libertad de huelga en todos los servicios
que no sean públicos esenciales en sentido estricto del término.”
Con
este cambio se pretende eliminar la prohibición que había en los servidores de servicios públicos y se
da libertad de huelga.
Un
cambio importante es que agrupo el mismo artículo 430 en 430 A Y 430 B. En
este último se hace la claridad de RESTRICCIONES AL DERECHO DE HUELGA, no se
pueden afectar los servicios públicos
básicos.
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Recuperado: 05 04 2019.
https://congresovisible.uniandes.edu.co/proyectos-de-ley/...codigo-sustantivo-del-trab...




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